Artículo 1
PETROCARIBE es una organización intergubernamental de carácter permanente, en adelante “La Organización” en conformidad con el Acuerdo de Cooperación Energética, suscrita por los Gobiernos de Antigua y Barbuda, Bahamas, Belize, Cuba, Dominica, Grenada, Guyana, Jamaica, República Dominicana, Saint Vincent and the Grenadines, Saint Lucia, San Kitts y Nevis, Suriname y Venezuela, el 6 de septiembre de 2005, en Montego Bay, Jamaica, y realizará sus funciones según las disposiciones expuestas en este texto.
Artículo 2
A. El objetivo principal de La Organización será coordinar las políticas públicas en materia de energía de los países miembros, con el fin de:
- Minimizar el riesgo asociado con la seguridad de suministro de energía para los países miembros;
- Defender el derecho soberano de administrar la tasa de explotación de los recursos naturales no renovables y agotables;
- Minimizar los costos de transacciones de la energía entre los países miembros
- Aprovechamiento de los recursos energéticos para solventar las asimetrías en el marco de integración regional;
- Crear mecanismos para asegurar que los ahorros derivados de la factura energética, surgidos en el marco de PETROCARIBE, sean empleados para el desarrollo económico y social, el fomento de empleo, el incremento de actividades productivas y de servicios, de salud pública, de educación, de cultura, y de deporte, para que de este modo los beneficios derivados de PETROCARIBE sean un aporte sustancial a la lucha contra la pobreza, el desempleo, el analfabetismo y la falta de asistencia médica en los países miembros.
Artículo 3
La Organización será guiada por el principio de soberanía e igualdad de sus países miembros. Los países miembros actuarán de buena fe en concordancia con los estatutos de La Organización.
Artículo 4
La sede de La Organización será en la ciudad de Caracas, Venezuela.
Artículo 5
Los idiomas oficiales de La Organización serán el inglés y el español.
Artículo 6
A. Los miembros fundadores son los países que suscribieron el Acuerdo de Cooperación Energética PETROCARIBE, el 29 de junio de 2005, en la ciudad de Puerto La Cruz, Venezuela
B. Los miembros de La Organización serán los miembros fundadores, como también todos los países de la región del Caribe, que hayan solicitado la membresía y admitidos por unanimidad por el Consejo Ministerial.
C. Sólo podrán ser admitidos en La Organización aquellos países que tengan intereses y necesidades similares a las de los países miembros. Las solicitudes de membresía se harán a través de una planilla de solicitud y sometido al consejo ministerial para su aprobación.
D. Se institucionaliza la figura de país observador. La condición de miembro observador deberá ser formalizado a través de una planilla de solicitud y sometido al consejo ministerial para su aprobación. La membresía definitiva dependerá de la voluntad del país y de la aprobación por unanimidad del Consejo Ministerial.
E. El consejo ministerial es el único órgano autorizado para considerar y aprobar la membresía en este organismo.
Artículo 7
La Organización tendrá dos órganos:
I. El Consejo Ministerial
II. La Secretaría Ejecutiva
Artículo 8
El Consejo Ministerial será la máxima instancia decisoria de La Organización.
Artículo 9
A. El Consejo Ministerial estará conformado por delegaciones representantes de los países miembros. Cada delegación consistirá de uno o más delegados y será presidida por el Ministro encargado del área de la energía u otra persona designada por él.
B. Cada país miembro deberá ser representado físicamente en todas las, reuniones del Consejo Ministerial, sin embargo, se requerirá un quórum de 60% de los países miembros para sesionar.
C. Cada país miembro tiene derecho a un voto. Todas las decisiones de la Conferencia requieren de un acuerdo por consenso.
Artículo 10
A. El Consejo Ministerial se reunirá una vez al año regularmente en Venezuela.
B. El consejo ministerial podrá aprobar reuniones extraordinarias, según lo solicite la secretaria ejecutiva. Países miembros que quieran convocar una reunión extraordinaria deberán comunicarle su petición al secretariado, que a su vez comunicara esta a los países miembros.
C. El Consejo Ministerial designará un Presidente y un Suplente, quienes convocarán las reuniones, administrarán y conducirán los asuntos de la Conferencia hasta la próxima reunión del Consejo.
i. La Presidencia del Consejo Ministerial será ocupada permanentemente por la Republica Bolivariana de Venezuela.
ii. La Vicepresidencia del Consejo Ministerial será rotativa.
Artículo 11
Sujeto a discreción del Consejo Ministerial el país anfitrión del Consejo Ministerial será rotado en orden alfabético.
Artículo 12
Las funciones del Consejo Ministerial en concordancia con los objetivos del Secretariado, serán las siguientes:
- Coordinar las políticas, estrategias y planes correspondientes;
- Delegar funciones y responsabilidades en los órganos que se constituyan para el cumplimiento de tareas especificas, cuando sea necesario;
- Acordar y aprobar los tópicos de interés prioritario para La Organización, así como los estudios, talleres y grupos de trabajo que provean el soporte técnico y jurídico de los mismos;
- Asegurar la rendición de cuenta por parte de la secretaria ejecutiva ante el mismo.
- Acordar el ingreso de nuevos miembros y el retiro a las que hubiera lugar;
- Asignar los recursos humanos, financieros y logísticos
Artículo 13
La Secretaría Ejecutiva llevará a cabo las funciones ejecutivas de La Organización, según las disposiciones de este estatuto y bajo la dirección del Consejo Ministerial.
Artículo 14
A. La Secretaría Ejecutiva funcionará como la sede de La Organización y estará adscrita al Ministerio de Energía y Petróleo de la República Bolivariana de Venezuela.
B. Los costos operativos del secretariado correrán por cuenta del gobierno de la Republica Bolivariana de Venezuela.
C. El personal ejecutivo de la Secretaria Ejecutiva no se restringirá a ciudadanos venezolanos, sin embargo los costos asociados en casos de ciudadanos de otras nacionalidades serán compartidos.
Artículo 15
La Secretaría Ejecutiva será dirigida por un Secretario General, quien será designado por el Ministro de Energía y Petróleo de la República Bolivariana de Venezuela. La Secretaría Ejecutiva tendrá tanto personal como se requiera.
Artículo 16
A. El Secretario General será el representante legal autorizado de La Organización, y tendrá que estar presente en todas las reuniones.
B. El Secretario General será el funcionario jefe del Secretariado y tendrá la responsabilidad directa de todos los asuntos de La Organización, en concordancia con el Consejo Ministerial.
Artículo 17
A. La función principal de la Secretaría Ejecutiva será la de asegurar la coherencia, consistencia y calidad de los estudios técnicos que se generen, a fin de cuantificar los riesgos asociados a la dinámica y complejidad del mercado energético del Caribe.
B. Adicionalmente la Secretaría Ejecutiva realizará las siguientes funciones:
- Preparar las agendas para las reuniones del Consejo Ministerial;
- Administrar directamente los asuntos de PETROCARIBE;
- Asegurar la ejecución y realizar el seguimiento de las decisiones adoptadas en el Consejo Ministerial, así como someter los informes y recomendaciones correspondientes;
- Establecer la prioridad de los estudios y proyectos definidos por el Consejo Ministerial. Los estudios y proyectos serán financiados por el secretariado
- Proponer al Consejo Ministerial la asignación de recursos para la conducción de los estudios que sean necesarios.
Artículo 18
Estos estatutos podrán modificarse por decisión unánime de una sesión debidamente constituida del Consejo Ministerial.
Versión revisada 5/9/05 5:10 p.m.
Fue adoptada por el consejo ministerial el día 5 de Septiembre de 2005.